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Convenio Multilateral: se fijó alcance y requisitos del régimen para intermediarios

Los ingresos sujetos a este régimen son únicamente aquellos derivados de comisiones o honorarios por la función de intermediación,

Por Ezequiel Miño2 min de lectura
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Convenio Multilateral: se fijó alcance y requisitos del régimen para intermediarios
Convenio Multilateral: se fijó alcance y requisitos del régimen para intermediarios · Foto: Primera Edición

La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (Comarb) emitió la Resolución General 7/2026, publicada en el Boletín Oficial de hoy, una norma interpretativa de alcance general orientada a precisar los criterios de aplicación del régimen especial para el impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La medida delimita tanto el universo de sujetos comprendidos como la naturaleza de los ingresos que pueden atribuirse mediante la pauta especial (80% a la jurisdicción donde se ubican los bienes y 20% a la sede del intermediario), estableciendo un alto estándar de prueba documental para evitar el encuadramiento impropio de operaciones.

El artículo 1° de la norma instaura que el régimen especial resulta aplicable a todos aquellos sujetos que comercialicen bienes actuando como intermediarios.

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Para ser catalogado como tal, el contribuyente debe cumplir con dos condiciones fundamentales:

Los artículos 2° y 3° especifican qué conceptos ingresan al cómputo del artículo 11 y cuáles quedan marginados:

Ingresos comprendidos: exclusivamente aquellos percibidos en concepto de comisión, honorario o cualquier retribución (fija o variable) que remunere en forma directa la función de intermediación en la comercialización de bienes.

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Exclusiones expresas: quedan fuera del régimen de atribución especial la comercialización de servicios, intangibles y derechos.

Servicios adicionales o accesorios: en caso de que la operación incluya servicios adicionales, complementarios o accesorios, los ingresos derivados de ellos no tributarán por el artículo 11, aun cuando se facturen en forma conjunta o bajo un precio único. Dichos ingresos deberán atribuirse conforme al régimen general (artículo 2°) o los regímenes especiales específicos que correspondan a su naturaleza.

El artículo 4° de la resolución enfatiza que la procedencia del régimen del artículo 11 deberá acreditarse operación por operación.

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Los contribuyentes deberán contar con documentación que refleje en forma fehaciente: la efectiva intervención del sujeto entre las partes, las condiciones específicas bajo las que se realizó la transacción y la retribución concreta percibida en tal carácter.

La resolución general otorga certeza técnica sobre la aplicación del artículo 11, restringiendo interpretaciones laxas que extendían el régimen a operaciones de servicios o a sujetos que asumían riesgos comerciales.

Asimismo, impone una rigurosa carga probatoria para el contribuyente, requiriendo un respaldo documental exhaustivo en el circuito de compras, ventas y comisiones para prevenir ajustes fiscales por parte de las jurisdicciones subnacionales.

Fuente: Primera Edición

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